sábado, 27 de julio de 2013

Explotación de energía geotérmica en parques nacionales es inconstitucional


Explotación de energía geotérmica en parques nacionales es inconstitucional


Gabriel Quesada
Presidente
Movimiento Ecologista Costarricense

La explotación de energía geotérmica, que pretenden realizar el Ministerio de Ambiente y Energía y el Instituto Costarricense de Electricidad, mediante el proyecto de ley N° 17.680,  que modificaría los límites del Parque Nacional Rincón de la Vieja, segregando 1.000 hectáreas (ha) de las 11.700 ha que posee el parque, es inconstitucional por las siguientes razones:
1.    La Constitución Política de Costa Rica, en su artículo 50 establece que:
“Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.  El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho.  La ley determinará las responsabilidades  y las sanciones correspondientes”.

2.   De la norma constitucional anterior se desprenden dos aspectos fundamentales para oponerse a la reducción de los límites del Parque Nacional Rincón de la Vieja. El primero consiste en el deber del Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho y el segundo en la legitimación que tiene toda persona, institución u organización para denunciar los actos que infrinjan la norma supra citada. 

3.    La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante voto 2.913 de las doce horas y cero minutos del cuatro de marzo de dos mil once, resolvió: “El párrafo tercero del numeral 50 constitucional señala con toda claridad que el Estado debe garantizar, defender y preservar el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; lo que implica afirmar que los entes públicos no sólo están en la obligación de hacer cumplir –a los particulares y otros entes públicos- la legislación ambiental, sino también, ante todo, que deben ajustar su accionar a los dictados de esos cuerpos normativos tutelares. Las instituciones del Estado son las primeras llamadas a cumplir con la legislación tutelar ambiental, sin que exista justificación alguna para eximirlas del cumplimiento de requisitos ambientales”.

4.    La finalidad del proyecto de ley N° 17.680, que aquí se objeta, claramente violenta la garantía constitucional de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por cuanto se pretende utilizar un área silvestre protegida, como lo es un parque nacional, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente 7.554 del 4 de octubre de 1995, para instaurar un proyecto de energía geotérmica.

5.    Costa Rica ratificó la Convención para la Protección de Flora, Fauna y Bellezas Escénicas Naturales de los países de América, mediante Ley N° 3.763 del 19 de octubre de 1966, donde se establece lo que se considera un parque nacional, a saber: “Las regiones establecidas para la protección y conservación de las bellezas escénicas naturales y de la flora y de la fauna de importancia nacional, de las que el público pueda disfrutar mejor al ser puestas bajo la vigilancia oficial.

6.    De aprobarse dicho proyecto, se estaría violentando el Artículo 7 de la Constitución Política, el cual establece que los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán mayor fuerza que cualquier ley nacional, por lo que el actual Proyecto de Ley, tramitado bajo expediente N° 17.680 en la Asamblea Legislativa resulta absolutamente nulo e ilegal.

7.    El Convenio sobre Diversidad Biológica, ratificado por nuestro país mediante ley N° 7.416 del 30 de junio de 1994, en su artículo 1° expresa:“Los objetivos del presente Convenio, que se han de perseguir de conformidad con sus disposiciones pertinentes, son la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes (…)”. Dicho Convenio, también determina en su artículo 8 inciso a), que cada Parte Contratante establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica; sistema de áreas protegidas que en el caso de nuestro país, y en relación al Parque Nacional Rincón de la Vieja, creado mediante Ley N° 5398 del 22 de abril de 1974, por su diversidad biológica, se estaría violentando dicho artículo.  Igualmente, el artículo 8 en su inciso g), indica que los Estados Contratantes, deberán promover la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales; lo cual violenta el proyecto de ley N° 17.680, por cuanto el ecosistema es un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales, microorganismos, y su medio abiótico, que interactúan como una unidad funcional.

8. La Declaración de Rio de Janeiro sobre Ambiente y Desarrollo, Doc A/Conf.151/26;31I.L.M.874 del 13 de junio de 1992, establece: Con el fin de proteger el ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades.  Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del ambiente. También regulado en el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad Nº 7.788 del 30 de abril de 1998, la cual señala: 

“Criterio precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección, lo que con dicho proyecto de ley se estaría violentando, toda vez que es ineludible la existencia de ecosistemas en el Parque Nacional Rincón de la Vieja que se verán transformados con la explotación geotérmica.


9.     La Sala Constitucional en la resolución antes citada también hizo referencia al principio precautorio, sobre el cual se pronunció de la siguiente manera: “El principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori  resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables; la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente” .

10.  La Convención de Defensa del Patrimonio Arqueológico, Histórico, Artístico de las Naciones Americanas, Ley Nº 6.360 del 20 de agosto de 1969, así como la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural y Natural, ratificada por Costa Rica en 1977 bajo la Ley Nº 5.980 del 16 de noviembre de 1976, toda vez que en el Parque Nacional Rincón de la Vieja se encuentran sitios arqueológicos de gran relevancia para la historia de Costa Rica.

Por las razones expuestas, debe retirarse de inmediato del proyecto de ley Nº 17.680, denominado Ley para el Aprovechamiento de la Energía Geotérmica en el Área de Conservación Guanacaste” que se encuentra en la Comisión Especial de Ambiente de la Asamblea Legislativa o cualquier otro proyecto de ley que pretenda segregar los parques nacionales para explotaciones energeticas, toda vez que violenta la Constitución Política, los convenios y tratados internacionales ratificados por Costa Rica, la Ley Órganica del Ambiente, la Ley de Biodiversidad y leyes conexas. Los parques nacionales son del dominio público, pertenecen a todos los costarricenses y son patrimonio natural de la humanidad.